? Dado que el tipo de
conversión se conocerá en enero de 1999, se ha considerado en el documento
elaborado por la Dirección General XV de la Comisión Europea, y así ha sido
recogido en las presentes normas, que el efecto se reconozca en las cuentas
anuales que se cierren a 31 de diciembre de 1998, circunstancia que ha sido
tenido en cuenta en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del
euro, cuando en su artículo 27 apartado 5 requiere que su desarrollo
reglamentario tenga en cuenta los efectos que deban incorporarse a las cuentas
anuales de 1998.
? Otra cuestión que se ha planteado es la posibilidad de que con anterioridad a
31 de diciembre de 1998, dentro de un grupo homogéneo definido en la norma
número 140 del Plan General de Contabilidad, se hubieran compensado diferencias
negativas de cambio de monedas participantes con diferencias positivas de
monedas no participantes. Esto provocará la necesidad de ajustar el importe de
las citadas diferencias positivas que fueron imputadas a resultados en
ejercicios anteriores, lo que supondrá un gasto del ejercicio a 31 de diciembre
de 1998.
A partir de este momento, además es necesario delimitar qué monedas son
convertibles al euro y qué se entiende por grupo homogéneo.
? A su vez, el último párrafo de la norma de valoración 14?, abre la posibilidad
de aplicar normas especiales a industrias o sectores específicos con grandes
endeudamientos a largo plazo en moneda extranjera. En base a ello se han
publicado las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de
1993 y de 18 de marzo de 1994 para empresas reguladas, permitiendo el
diferimiento de las posibles diferencias negativas, así como la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1994 para adaptar esta norma
de valoración a las condiciones concretas de determinadas empresas del
transporte aéreo. A este respecto, se aclara en este apartado que el contenido
de las citadas Órdenes no se verá afectado con motivo de la introducción del
euro.
8. Por último, el grupo de trabajo a que se ha hecho referencia se planteó el
análisis de los posibles efectos económicos que se derivan del cambio de la
peseta por el euro, fundamentalmente la valoración de ciertos activos no
monetarios adquiridos en moneda de un Estado participante del euro. En este
sentido hay que señalar que se analizaron las posibles alternativas para tener
en cuenta el efecto a que se ha hecho referencia, de forma que se trató la
posibilidad de convertir los importes de los elementos patrimoniales tomando en
consideración la conversión al euro de la unidad monetaria en que se adquirieron
los distintos elementos patrimoniales. Se llegó a la conclusión de que si bien
esta postura hubiera sido económicamente más adecuada, en tanto que dichos
inmovilizados no se verían afectados por la evolución de ambas monedas (la
peseta y la moneda de un Estado participante) desde el momento de la adquisición
hasta el de fijación del tipo de conversión irrevocable, los problemas asociados
que implicaría esta alternativa, en el sentido de que rompería el esquema
arbitrado en la citada norma de valoración y por tanto del modelo contable
seguido del precio de adquisición, hacen que se establezca el mecanismo de
conversión indicado con anterioridad, si bien en la lectura de las cuentas
anuales, para interpretarlas adecuadamente, deberá tenerse presente este efecto
y la solución adoptada. En definitiva el modelo contable a que se ha hecho
referencia no está preparado para una modificación de este tipo, por lo que las
presentes normas tratan de incorporar la introducción del euro en sintonía con
las normas vigentes.
Por otra parte, en éste como en otros temas, se ha tenido muy presente el
criterio de la Comisión Europea, circunstancia que ha prevalecido sobre
cualquier otra en las discusiones del grupo de trabajo y que han llevado, en lo
referente a estos aspectos, a que la conversión se realice en total sintonía con
lo allí establecido.
9. El artículo 5 recoge las diferencias producidas por contratos u operaciones
de tipo de cambio.
En este punto es de destacar la continua aparición de instrumentos en el mercado
financiero (futuros, opciones, swaps, etc.).
En la actualidad se encuentra sometido a estudio en el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas el tratamiento contable de este tipo de operaciones, ya
sean de cobertura de riesgo o cuando se trate de operaciones para obtener
rentabilidad que se denominan en las presentes normas como especulativas, sin
perjuicio de que la normativa específica aplicable a las entidades financieras
ya ha recogido normas al efecto.
Las presentes normas, teniendo en cuenta las conclusiones al respecto a que se
ha llegado hasta el momento, incorporan criterios de carácter general con objeto
de dar solución contable a los posibles aspectos derivados de la introducción
del euro en este tipo de operaciones. Así se regula que las diferencias
producidas por operaciones destinadas a cubrir el riesgo de tipo de cambio de
elementos patrimoniales (activos o pasivos) o transacciones a realizar en el
futuro, se imputarán temporalmente a la cuenta de pérdidas y ganancias con igual
criterio que los ingresos o gastos derivados de la operación que cubren. Por el
contrario, las diferencias derivadas de operaciones de carácter especulativo
seguirán el tratamiento general previsto en el artículo 4. En este caso, deberá
tenerse en cuenta la actualización financiera de sus valores nominales en
función del período de tiempo hasta la materialización, por vencimiento, de las
citadas diferencias de cambio.
10. El artículo 6 trata la problemática contable derivada de las posibles
diferencias de conversión en moneda extranjera en cuentas anuales consolidadas.
En la legislación nacional, el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre,
aprueba las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas,
regula en los artículos 54, 55 y 56 los distintos métodos aplicables para la
conversión de las cuentas anuales en moneda extranjera.
Con la introducción del euro es necesario determinar el tratamiento contable que
debe darse a las diferencias de conversión derivadas de la consolidación de
entidades extranjeras.
En el grupo de trabajo anteriormente citado se planteó la posibilidad de que no
sería apropiado distinguir en función del método que se venía utilizando para
cada entidad (tipo de cambio de cierre o monetario-no monetario), porque esto
supondría perpetuar una situación que se deriva de la conversión de cuentas
anuales en moneda extranjera, circunstancia, que una vez que aparece el euro, ya
no se produce respecto a las cuentas anuales expresadas en dicha moneda. En este
sentido, y teniendo en cuenta el carácter excepcional de un proceso como es la
introducción del euro, esta posición defendía que las citadas diferencias de
conversión se registraran contablemente de forma distinta a la seguida hasta ese
momento e independientemente del método de conversión que resultase aplicable,
estableciendo que dichas diferencias de conversión se tratasen de forma única y
en todo caso como reservas de sociedades consolidadas.
No obstante la simplicidad que supone esta postura, la mayoría del grupo de
trabajo finalmente se decantó por dar un tratamiento diferenciado para cada uno
de los métodos
de conversión de cuentas anuales, con el fin de no establecer criterios
distintos del adoptado, a este respecto, por la Comisión Europea.
11. El artículo 7 desarrolla la problemática de los costes vinculados al paso a
la moneda única.
Como norma general, estos costes se imputarán a la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio en que se devenguen.
Se recoge la posibilidad de dotar, en determinadas circunstancias, una provisión
para riesgos y gastos. Este punto fue objeto de debate por parte de los
componentes del ya citado grupo de trabajo, encontrándose tres posturas
diferenciadas al respecto:
a) Una primera consideraba que no sería procedente la dotación de la citada
provisión pues no se habría producido una corriente de bienes o servicios
previa, es decir, se estaría dotando la provisión para cubrir gastos futuros.
b) Otra opinión aceptaba constituir la dotación con ciertas limitaciones, es
decir, estableciendo restricciones.
c) Y por último, una tercera opinión, partidaria de la dotación de la provisión
de acuerdo con lo establecido en las normas contables, que en definitiva es
acomodar su contenido a lo establecido en el Código de Comercio y el Plan
General de Contabilidad, evitando de esta forma que se entendiera que se está
regulando algo distinto a lo allí dispuesto, circunstancia que obviamente no
podría darse.
Finalmente, vistas las diferentes alternativas indicadas se incorpora a las
presentes normas la última de ellas, de forma que se establece que estos gastos
se deberán imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se
conozcan, con independencia del ejercicio concreto en que de forma efectiva se
realicen, en sintonía con la apreciación de las pérdidas que pudieran ponerse de
manifiesto en determinados activos como consecuencia de que su valor no se va a
recuperar con ingresos futuros. En cualquier caso, su determinación deberá
responder a criterios objetivos y justificarse de forma clara y precisa en la
memoria de las cuentas anuales.
Este artículo contempla también la posibilidad de que se produzca alguna de las
situaciones contempladas en las normas de valoración tercera, quinta y vigésima
primera del Plan General de Contabilidad y en las Resoluciones que las
desarrollan, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en las citadas
normas.
12. El artículo 8 de las normas aborda el tema de los ejercicios que no
coinciden con el año natural, tratando el supuesto de aquellas entidades que
cierren el ejercicio con anterioridad a 31 de diciembre de 1998, pero formulen
sus cuentas anuales con posterioridad a esta fecha, de forma que para estos
casos se pide información en la memoria de las cuentas anuales.
13. El artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre Introducción del
Euro regula las reglas de redondeo de la conversión europeseta de los importes
monetarios. Las diferencias que genera este redondeo son tratadas en el artículo
9 de las presentes normas, de forma que con carácter general deberán llevarse a
la cuenta de resultados.
Una cuestión planteada en relación con el redondeo es si, a efectos de la
formulación de cuentas anuales, se deben convertir al euro una a una todas las
operaciones realizadas por el sujeto contable o basta la conversión de las
partidas de las cuentas anuales. En las normas se regula que con objeto de
facilitar la adaptación al euro, si un sujeto contable durante el período
transitorio mantiene las anotaciones en los libros de contabilidad en
pesetas, pero desea expresar las cuentas anuales en euros, se permite que la
conversión se realice por los importes globales de cada partida de las cuentas
anuales.
14. El artículo 10 contempla la información a incluir en la memoria de las
cuentas anuales, tanto individuales como consolidadas, en relación con todos los
aspectos significativos que se derivan de la introducción del euro.
15. Para facilitar el registro contable de las operaciones a que se ha hecho
referencia, se incluye en el artículo 11, un conjunto de cuentas a emplear con
carácter potestativo, si bien cada entidad podrá crear y emplear las cuentas que
mejor se adecuen a su gestión contable.
16. Por último, hay que señalar que con carácter general las referencias
contenidas en la normativa contable a la peseta y a la moneda extranjera deben
entenderse realizadas, con la correspondiente conversión, al euro y a la moneda
distinta del euro respectivamente.
CAPITULO I MONEDA EN QUE SE EXPRESAN LAS CUENTAS ANUALES
ARTÍCULO 1. MONEDA EN QUE SE EXPRESAN LAS CUENTAS ANUALES
1. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, correspondientes a los
ejercicios cuya fecha de cierre se produzca durante el período transitorio de la
introducción del euro, que abarca desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre del 2001, ambos inclusive, podrán expresarse en pesetas o en euros.
Para ello se aplicará el tipo de conversión y su correspondiente redondeo.
Tomada la opción de expresar las cuentas anuales, individuales y consolidadas,
en euros, se mantendrá a lo largo del período transitorio, no pudiéndose
modificar dicho criterio, salvo casos excepcionales debidamente justificados en
la memoria de las cuentas anuales.
2. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, correspondientes a
ejercicios económicos cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a 31 de
diciembre del 2001, deberán expresar sus valores exclusivamente en euros, para
lo que se aplicará el tipo de conversión y su correspondiente redondeo.
3. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, expresadas en euros, podrán
incorporar sus valores en miles cuando la magnitud de las cifras así lo
aconseje, indicándose esta circunstancia en las cuentas anuales; en todo caso,
deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados del sujeto contable.
ARTÍCULO 2. COMPARABILIDAD DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS CUENTAS ANUALES
1. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, que se expresen en euros,
de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, deberán incorporar en todo
caso en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la memoria, las
cifras de ejercicios precedentes en euros.
2. Para expresar los valores en euros correspondientes a ejercicios anteriores a
que se ha hecho referencia en este artículo, se empleará, en todo caso, el tipo
de conversión y su correspondiente redondeo.
3. A efectos de la comparabilidad, en el primer ejercicio en que el sujeto
contable exprese las cuentas anuales en euros, incluirá en la memoria, en el
apartado
correspondiente a "Bases de presentación de las cuentas anuales" una explicación
sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del
proceso de introducción del euro.
CAPITULO II MONEDA EN QUE SE EXPRESAN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD .
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