ARTÍCULO 3. MONEDA EN
LA QUE SE EXPRESAN LAS ANOTACIONES EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD
1. Durante el período transitorio de introducción del euro, los sujetos
contables al anotar en los libros de contabilidad las operaciones realizadas,
podrán hacerlo expresando los valores en pesetas o en euros, con independencia
de que sus cuentas anuales, individuales y consolidadas, se expresen de acuerdo
con lo indicado en el artículo 1.
Tomada la opción de anotar las operaciones en euros, circunstancia que se
indicará claramente, se aplicará al conjunto de los libros de contabilidad y se
mantendrá a lo largo del período transitorio, no pudiéndose modificar dicho
criterio, salvo casos excepcionales debidamente justificados en los citados
libros.
2. Si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1, las cuentas anuales se
expresan en euros y los libros de contabilidad se mantienen en pesetas, se
deberán incorporar en el libro de Inventarios y Cuentas Anuales los documentos
que las integran en pesetas, indicando en diligencia que en su formulación se
han expresado los valores en euros así como la información requerida en el
apartado 3 del artículo 2.
3. Desde el día 1 de enero del año 2002, los sujetos contables al anotar las
operaciones realizadas en los libros de contabilidad, expresarán sus valores
exclusivamente en euros.
CAPITULO III VALORACIÓN DE DETERMINADOS ELEMENTOS PATRIMONIALES COMO
CONSECUENCIA DE LA INTRODUCCIÓN DEL EURO
ARTÍCULO 4. DIFERENCIAS DE CAMBIO EN MONEDAS DE ESTADOS PARTICIPANTES
1. De acuerdo con lo previsto en la norma de valoración decimocuarta contenida
en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, las diferencias de cambio procedentes de
operaciones en monedas de Estados participantes, se entenderán realizadas el 31
de diciembre de 1998, al desaparecer toda fluctuación con dichas monedas,
reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias en ese momento.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, cuando las diferencias de
cambio se produzcan en deudas en monedas de Estados participantes, destinadas
inequívocamente a la financiación específica del inmovilizado en construcción, y
siempre que se cumpla lo establecido en la norma de valoración decimocuarta,
apartado 6, de la quinta parte del Plan General de Contabilidad, podrán tratarse
como un elemento más del coste de dicho inmovilizado.
Igual proceder se aplicará a las existencias de inmuebles en construcción, de
acuerdo con lo establecido en las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda, de 28 de diciembre de 1994.
3. Si con anterioridad a 31 de diciembre de 1998, dentro de un grupo homogéneo
de monedas a que se refiere la norma de valoración decimocuarta indicada
anteriormente, se hubieran llevado a resultados diferencias positivas no
realizadas de monedas de Estados no participantes que formaban parte del citado
grupo, al haberse imputado a resultados diferencias negativas de monedas de
Estados participantes, se ajustará su importe, considerándose un gasto del
ejercicio, para lo que se podrá emplear la cuenta 668, "Diferencias negativas de
cambio", contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad; la
contrapartida de ese gasto se registrará como una "Diferencia positiva en moneda
extranjera" que forma parte de la agrupación B del pasivo del balance "Ingresos
a distribuir en varios ejercicios".
4. Con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, fecha en que se recogerán los
efectos producidos por la introducción del euro, a efectos de la determinación
de los grupos homogéneos a que se refiere la norma de valoración decimocuarta
contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, se agruparán las
monedas que gocen de convertibilidad oficial al euro.
5. Las empresas reguladas que posean operaciones en monedas de Estados
participantes, a las que resultan aplicables las Órdenes del Ministerio de
Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1993 y de 18 de marzo de 1994, y las
empresas del transporte aéreo a las que resulta aplicable la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1994, imputarán a resultados
las diferencias de cambio que se pongan de manifiesto el 31 de diciembre de 1998
con el mismo criterio que venía empleándose hasta dicho momento.
ARTÍCULO 5. CONTRATOS U OPERACIONES DE TIPO DE CAMBIO DE MONEDAS DE ESTADOS
PARTICIPANTES
1. Las diferencias producidas por contratos u operaciones de tipo de cambio de
monedas de Estados participantes (futuros, opciones, permutas financieras,
contratos a plazo, seguro de cambio, etc.) reconocidas y registradas hasta el 31
de diciembre de 1998, cuya contrapartida, de acuerdo con los términos de los
respectivos contratos, represente un derecho de cobro, una obligación de pago o
bien hubiesen producido un movimiento de tesorería, tendrán el siguiente
tratamiento:
a) Operaciones destinadas inequívocamente a la cobertura del riesgo de tipo de
cambio de elementos patrimoniales (activos o pasivos) poseídos por la empresa en
la referida fecha, o de transacciones y compromisos a realizar en el futuro: sus
diferencias deberán vincularse a los respectivos elementos patrimoniales
(presentes o futuros) cubiertos, debiendo imputarse a la cuenta de pérdidas y
ganancias con el mismo criterio temporal que los ingresos o gastos derivados de
la operación principal cubierta; hasta dicho momento se emplearán, en su caso,
cuentas transitorias.
b) Operaciones especulativas: sus diferencias deberán imputarse a la cuenta de
pérdidas y ganancias, de acuerdo con los criterios generales de imputación
regulados en el artículo 4.
En todo caso, deberán efectuarse las correcciones valorativas que sean
necesarias en base a la posible insolvencia del deudor.
2. Si las diferencias a que se ha hecho referencia proceden de operaciones con
vencimiento a largo plazo, se actualizarán financieramente, el resto lucirá en
una partida del balance de gastos o ingresos a distribuir en varios ejercicios,
según corresponda, imputándose a resultados de acuerdo con el criterio
financiero empleado para su actualización. Para efectuar dicha actualización
financiera deberá emplearse un tipo de interés de mercado aplicable a
operaciones de similares características a las que generan la diferencia.
ARTÍCULO 6. CONVERSIÓN EN CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS
1. A efectos de formulación de cuentas anuales consolidadas, las cuentas anuales
de sociedades extranjeras expresadas en monedas de Estados participantes se
convertirán teniendo en cuenta el tipo de conversión al euro si las cuentas
anuales consolidadas incluyen el 31 de diciembre de 1998.
2. Para la consolidación de las cuentas anuales de sociedades extranjeras a que
se refiere el apartado anterior, se empleará el método de conversión de
sociedades extranjeras que corresponda de acuerdo con lo establecido en los
artículos 54 a 59 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales
Consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, teniendo
en cuenta lo siguiente:
a) Si de acuerdo con lo anterior se aplica el método de tipo de cambio de
cierre, las diferencias de conversión de cuentas anuales denominadas en una de
las monedas participantes hasta 31 de diciembre de 1998, se inscribirán formando
parte de los fondos propios del balance consolidado hasta la enajenación de las
acciones de la sociedad extranjera que las originó. Estas diferencias figurarán
en el epígrafe A) Fondos Propios. VII."Diferencias de conversión" del modelo de
balance consolidado incluido en el anexo de las Normas para la Formulación de
Cuentas Anuales Consolidadas.
b) Si se aplica el método monetario-no monetario, de conformidad con lo indicado
en las Normas anteriores para este método, las diferencias que pudieran ponerse
de manifiesto en la conversión de cuentas anuales denominadas en una de las
monedas participantes hasta 31 de diciembre de 1998, se imputarán a la cuenta de
pérdidas y ganancias consolidada del ejercicio como resultados positivos o
negativos de conversión, de acuerdo con lo previsto en el párrafo e) del
artículo 56 de las Normas indicadas. Estas diferencias figurarán
respectivamente, dependiendo de su naturaleza, en las partidas 11."Resultados
negativos de conversión" del debe ó 9."Resultados positivos de conversión" del
haber del modelo de cuenta de pérdidas y ganancias consolidada incluido en el
anexo de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.
No obstante lo anterior, habrá que tener en cuenta que al aplicar el tipo de
conversión al euro sobre las cuentas anuales de la sociedad extranjera, se
incorporan variaciones de tipo de cambio de la citada moneda respecto al cambio
histórico, lo que obligará para que se mantengan los valores históricos que
hubieran correspondido de acuerdo con lo indicado en el artículo 56 de las
Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, a modificar a
efectos de su consolidación las valoraciones de los distintos elementos
patrimoniales de dicha sociedad.
ARTÍCULO 7. INVERSIONES Y GASTOS DERIVADOS DE LA INTRODUCCIÓN DEL EURO
1. Los gastos producidos en las entidades como consecuencia de la introducción
del euro se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el
que se devenguen, sin perjuicio de que de acuerdo con el principio de prudencia,
se deban dotar las correspondientes provisiones para riesgos y gastos, cuando
dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la
fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto
o fecha en que se producirán.
2. Las operaciones que se identifiquen con una ampliación, mejora o renovación
de un inmovilizado de acuerdo con las normas de valoración tercera y quinta del
Plan General de Contabilidad, así como el desarrollo efectuado por las
Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se deberán
contabilizar como mayor valor del inmovilizado.
3. En aquellos casos en que la vida útil de un bien se vea afectada a raíz de la
introducción del euro, al tratarse de un parámetro estimado, deberá procederse a
aplicar la norma de valoración vigésima primera del Plan General de
Contabilidad, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de las
futuras, o, en su caso, dando de baja el citado bien.
4. Los importes de las inversiones y gastos derivados de la introducción del
euro se tratarán de acuerdo con su naturaleza. No obstante, si dichos gastos o
pérdidas fueran significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán
tratarse como gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas y ganancias.
ARTÍCULO 8. EJERCICIOS QUE NO COINCIDEN CON EL AÑO NATURAL.
1. Las entidades cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural deberán
reflejar los efectos derivados de la introducción del euro, en particular las
diferencias de cambio procedentes de monedas de Estados participantes, así como
cualquier otra circunstancia, en las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio que incluya el 31 de diciembre de 1998.
2. Si las cuentas anuales correspondientes a ejercicios que concluyan con
anterioridad a 31 de diciembre de 1998 se formulan con posterioridad a dicha
fecha, deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales, en el apartado
correspondiente a "Acontecimientos posteriores al cierre", información relativa
al tipo de conversión así como las consecuencias que pueda tener el mismo sobre
la valoración de los distintos elementos patrimoniales y, en particular, sobre
las posibles diferencias de cambio.
ARTÍCULO 9. NORMAS SOBRE REDONDEO
1. Las diferencias que se generen por el redondeo en la conversión regulado en
el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del
Euro, se recogerán, en su caso, en la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio en que se originen, formando parte de los ingresos o gastos
financieros.
2. Si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre, sobre Introducción del Euro, se realiza una reducción de capital, el
importe de aquella se imputará a una cuenta de reservas indisponibles, creándose
a estos efectos una partida específica dentro del epígrafe A.IV del pasivo del
modelo de balance contenido en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad,
cuya denominación será "Diferencias por ajuste del capital a euros".
3. Durante el período transitorio, si de acuerdo con lo indicado en los
artículos 2 y 3 anteriores, las cuentas anuales se expresan en euros mientras
que los libros de contabilidad siguen recogiendo las operaciones expresando sus
valores en pesetas, se podrán convertir de forma global las partidas de las
cuentas anuales, sin perjuicio, en su caso, de las normas sobre redenominación
contenidas en la Ley sobre Introducción del Euro citada.
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN A INCLUIR EN LA MEMORIA
1. En la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que,
de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores, se recojan los efectos
producidos por la introducción del euro, se incluirá la siguiente información en
los apartados correspondientes:
a) Se indicarán los planes elaborados para la introducción del euro, estimando
sus importes y los plazos para llevarlos a cabo; en particular, los compromisos
futuros a
realizar por la entidad, relativos a inversiones a efectuar como consecuencia de
la introducción del euro.
b) La cuantificación de las diferencias de cambio derivadas de la introducción
del euro, las operaciones más significativas de las que procedan así como los
ajustes a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 anterior. Se incluirán los
plazos de vencimiento así como las cantidades de las operaciones más
significativas.
c) Si la entidad tuviera operaciones o contratos de tipo de cambio respecto a
monedas de Estados participantes, se señalarán las operaciones más
significativas y el tratamiento contable seguido. Se incluirán los plazos de
vencimiento, así como los importes de las diferencias y las operaciones más
significativas distinguiendo las partidas a cobrar y a pagar respectivamente.
d) El importe de los gastos y pérdidas derivados de la introducción del euro, en
particular las provisiones que pudieran ocasionarse, indicando los criterios
empleados para su dotación y su justificación, así como los bienes cuya vida
útil se vea afectada señalando los efectos en la amortización de los mismos.
e) Si como consecuencia del redondeo se produjeran diferencias de carácter
significativo, se informará sobre su importe y las operaciones que las
produzcan. En particular se informará, sobre la cifra de capital y los efectos
producidos en su conversión a euros.
2. En la memoria de las cuentas anuales consolidadas se incluirá, además de la
información recogida en los puntos anteriores, la siguiente:
a) El importe de las diferencias de conversión correspondientes a las sociedades
dependientes en Estados participantes a las que se les aplica el método de tipo
de cambio de cierre.
b) Si se aplica el método monetario-no monetario a sociedades extranjeras cuyas
cuentas se denominan en una de las monedas de Estados participantes, se incluirá
información sobre los resultados de la conversión indicando el criterio empleado
para su imputación a resultados y, en concreto, sobre las diferencias de
valoración respecto al valor histórico que se producen en las sociedades
extranjeras expresadas en monedas de Estados participantes.
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