ARTÍCULO 11. CUENTAS A EMPLEAR PARA REGISTRAR LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA
INTRODUCCIÓN DEL EURO
Para efectuar el registro contable de las operaciones indicadas en los apartados
anteriores, podrán emplearse las siguientes cuentas:
1.- La cuenta 668. "Diferencias negativas de cambio" prevista en la segunda
parte del Plan General de Contabilidad, se desarrolla en las siguientes cuentas
de cuatro cifras:
? 6680. "Diferencias negativas de cambio por la introducción del euro"
? 6681. "Diferencias negativas de cambio"
El movimiento de la cuenta 6680 es el siguiente:
a) Se cargará:
a.1) Por el importe de las diferencias de cambio negativas procedentes de las
operaciones en monedas de los Estados participantes a 31 de diciembre de 1998,
con abono a cuentas de los grupos 1,2,4 ó 5.
a.2) Por el importe de las diferencias positivas de cambio llevadas a resultados
de ejercicios anteriores de monedas de Estados no participantes que formaban
parte del mismo grupo homogéneo, con abono a la cuenta 136.
a.3) Por el importe de las diferencias de cambio negativas procedentes de los
contratos u operaciones especulativos de tipo de cambio, con abono, en general,
a cuentas del grupo 5.
b) Se abonará con cargo a la cuenta 129.
El movimiento de la cuenta 6681 coincide con el previsto en el Plan General de
Contabilidad para la cuenta 668.
2.- La cuenta 768. "Diferencias positivas de cambio" prevista en la segunda
parte del Plan General de Contabilidad, se desarrolla en las siguientes cuentas
de cuatro cifras:
? 7680. "Diferencias positivas de cambio por la introducción del euro"
? 7681. "Diferencias positivas de cambio"
El movimiento de la cuenta 7680 es el siguiente:
a) Se abonará:
a.1) Por el importe de las diferencias de cambio positivas procedentes de las
operaciones en monedas de los Estados participantes a 31 de diciembre de 1998,
con cargo a cuentas de los grupos 1,2,4 ó 5
a.2) Por las diferencias de cambio positivas acumuladas de ejercicios anteriores
de monedas de Estados participantes con cargo a la cuenta 136.
a.3) Por el importe de las diferencias de cambio positivas procedentes de los
contratos u operaciones especulativos de tipo de cambio, con cargo, en general,
a cuentas del grupo 5.
b) Se cargará con abono a la cuenta 129.
El movimiento de la cuenta 7681 coincide con el previsto en el Plan General de
Contabilidad para la cuenta 768.
3.- La cuenta 669 "Otros gastos financieros" prevista en la segunda parte del
Plan General de Contabilidad, se desarrolla en las siguientes cuentas de cuatro
cifras:
? 6690. "Gastos por diferencias derivadas del redondeo euro"
? 6691. "Otros gastos financieros"
El movimiento de la cuenta 6690 es el siguiente:
a) Se cargará por el importe de las diferencias derivadas del redondeo que
puedan ponerse de manifiesto por la conversión, con abono a cuentas de los
distintos grupos.
b) Se abonará con cargo a la cuenta 129.
El movimiento de la cuenta 6691 coincide con el previsto en el Plan General de
Contabilidad para la cuenta 669.
4.- La cuenta 769. "Otros ingresos financieros" prevista en la segunda parte del
Plan General de Contabilidad, se desarrolla en las siguientes cuentas de cuatro
cifras:
? 7690. "Ingresos por diferencias derivadas del redondeo euro"
? 7691. "Otros ingresos financieros"
El movimiento de la cuenta 7690 es el siguiente:
a) Se abonará por el importe de las diferencias derivadas del redondeo que
puedan ponerse de manifiesto por la conversión, con cargo a cuentas de los
distintos grupos.
b) Se cargará con abono a la cuenta 129.
El movimiento de la cuenta 7691 coincide con el previsto en el Plan General de
Contabilidad para la cuenta 769.
5.- La cuenta 678. "Gastos extraordinarios" prevista en la segunda parte del
Plan General de Contabilidad, se desarrolla en las siguientes cuentas de cuatro
cifras:
? 6780. "Gastos producidos por la introducción del euro"
? 6781. "Otros gastos extraordinarios"
El movimiento de la cuenta 6780 es el siguiente:
a) Se cargará en general por el importe de los gastos de carácter significativo
derivados de la introducción del euro, con abono, en general, a cuentas del
grupo 5 ó, en su caso, del subgrupo 14.
b) Se abonará con cargo a la cuenta 129.
6.- Se crea la cuenta 119. "Diferencias por ajuste del capital a euros", que
figurará en el pasivo del balance y recogerá las diferencias que surjan como
consecuencia de la conversión a euros de la cifra de capital de acuerdo con el
contenido de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Transmisión de instrumentos de
patrimonio que no otorguen el control de la sociedad participada.
Consulta:
Sobre si la transmisión de un porcentaje de instrumentos de patrimonio que no
otorgue el control de la sociedad participada, queda dentro del ámbito de
aplicación de las reglas particulares de la norma de registro y valoración (NRV)
21ª "Operaciones entre empresas del grupo" del Plan General de Contabilidad, en
la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, a
pesar de que antes y después de la operación, las empresas del grupo, en su
conjunto, sí que posean el control del citado negocio.
Respuesta:
En la exposición de motivos del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, se
señala que la reforma del apartado 2 y la incorporación de un nuevo apartado 3
en la NRV 21ª, tiene el siguiente objetivo:
<<(…) sistematizar la doctrina del ICAC sobre el mantenimiento del valor
contable precedente e incorporar, en su caso, la valoración en términos
consolidados en todas aquellas operaciones en que se produce un desplazamiento
de elementos patrimoniales constitutivos de un negocio entre las sociedades del
grupo, tal y como éstas se definen en la NECA 13ª, si como consecuencia de la
operación no se produce una variación en los activos controlados o en los
pasivos asumidos por las sociedades que intervienen en la operación, fuera de la
mera aportación de un negocio recibiendo a cambio acciones o participaciones de
la sociedad cesionaria, o de la adquisición del mismo entregando como
contraprestación instrumentos de patrimonio propio.>>
Es decir, una operación quedará incluida en el alcance de las reglas
particulares de la NRV 21ª cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Las empresas adquirente y adquirida tienen la calificación de empresas del
grupo en los términos definidos en la Norma de elaboración de las cuentas
anuales (NECA) 13ª, y
b) Los elementos patrimoniales objeto del acuerdo constituyen un negocio.
En el contexto en que se dictan estas normas particulares, esto es, razonando
desde la perspectiva de las cuentas consolidadas, la transmisión de un
porcentaje de instrumentos de patrimonio inferior al que pudiera otorgar el
control también debe incluirse en el ámbito de aplicación de la norma
particular, porque lo relevante a los efectos que nos ocupa es que las
sociedades del grupo, antes y después de la operación, siguen manteniendo el
control del negocio, independientemente que dicho control sea directo o
indirecto mediante la participación en el patrimonio neto de una sociedad.
En este sentido, la NRV 21ª.2 dispone que: <> y que a estos efectos <>
Por tanto, si se transmiten participaciones sobre una sociedad controlada por el
grupo y se cumplen las restantes condiciones que delimitan el alcance de las
reglas particulares, esta transacción quedará incluida en el ámbito de
aplicación de la NRV 21ª.2 a pesar de que la sociedad adquirente,
individualmente considerada, no adquiera el control del citado negocio.
Fecha de efectos contables de las fusiones entre empresas del grupo realizadas
en 2010.
Consulta:
Sobre el impacto del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en el acuerdo
sobre la fecha de efectos contables de las fusiones entre empresas del grupo
aprobadas en el año 2010, cuando bien el proyecto de fusión, o, en su caso, la
aprobación por la Junta General, o incluso la inscripción de la operación se ha
producido antes del 24 de septiembre de 2010, fecha de publicación del citado
real decreto en el Boletín Oficial del Estado.
Respuesta:
La Disposición final cuarta. Entrada en vigor del Real Decreto 1159/2010, de 17
de septiembre, expresa: <<El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de
aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios
que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.>> El criterio de la Abogacía del
Estado de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda sobre la
correcta interpretación de esta disposición está recogido en su informe de 29 de
octubre de 2010, emitido a solicitud de este Instituto, en el que se concluye
afirmando que los nuevos criterios tienen efectos retroactivos desde el 1 de
enero de 2010 en los siguientes términos: <<(…) las modificaciones incluidas en
el Plan General de Contabilidad y las nuevas normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas se aplican en la formulación de las cuentas
anuales, individuales y consolidadas, según proceda, de los ejercicios que se
inicien a partir del 1 de enero de 2010>>. En consecuencia, en todas las
operaciones de fusión entre empresas del grupo aprobadas durante el ejercicio
2010, cuyo ejercicio económico se hubiera iniciado el 1 de enero, la fecha de
efectos contables será el 1 de enero de 2010, salvo que la sociedad absorbida se
hubiera incorporado al grupo con posterioridad. Si la fusión se hubiese inscrito
antes del 25 de septiembre de 2010 la conclusión no varia.
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Aportación no dineraria de la
inversión en una sociedad del grupo.
Consulta:
Sobre el tratamiento contable de la aportación no dineraria a una sociedad del
grupo, de la inversión en otra sociedad del grupo que constituye un negocio. Se
formulan varias cuestiones relacionadas con la correcta interpretación de la
norma de registro y valoración (NRV) 21ª "Operaciones entre empresas del grupo"
del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2010. Pregunta 1.- Qué criterio debe seguir la sociedad
aportante para contabilizar la diferencia que se produce en sus cuentas
individuales entre el valor en libros del negocio entregado y el valor de la
inversión recibida (que debe valorarse por el valor consolidado de la inversión
entregada). Pregunta 2.- Adicionalmente se plantea si el valor de la inversión
que se debe tomar como referencia en aquellos casos en los que la sociedad
dominante última española no formula cuentas anuales consolidadas, se
corresponde con el valor en las cuentas anuales individuales de la aportante, o
se podría tomar como referencia dicho valor más el importe correspondiente a la
participación en el incremento patrimonial generado por la sociedad aportada
desde la fecha de adquisición de la inversión, que, en sustancia, se
correspondería con aplicar un valor consolidado. Pregunta 3.- En una aportación
no dineraria que se produce en febrero de 2011, cuando las últimas cuentas
anuales consolidadas formuladas son las correspondientes al ejercicio 2009, a
qué cuentas consolidadas debe entenderse que se refiere la norma y a qué fecha
deben referirse las mismas.
Respuesta:
El apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC, en la redacción introducida por el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, al regular las aportaciones no
dinerarias establece que: "En las aportaciones no dinerarias a una empresa del
grupo, el aportante valorará su inversión por el valor contable de los elementos
patrimoniales entregados en las cuentas anuales consolidadas en la fecha en que
se realiza la operación, según las Normas para la Formulación de las Cuentas
Anuales Consolidadas, que desarrollan el Código de Comercio. La sociedad
adquirente los reconocerá por el mismo importe." La cuestión a dilucidar es si
la diferencia de valor que pueda existir entre el valor contable de la inversión
aportada y el valor por el que se contabiliza la participación recibida debe
reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias, siguiendo la regla general
aplicable a cualquier transacción, o por el contrario debe contabilizarse de
forma consistente con el criterio seguido en las NFCAC para reconocer la
variación en los activos netos del negocio adquirido en consolidaciones
posteriores, circunstancia que implicaría el registro, con carácter general, con
abono a reservas. El apartado 2.3 de la citada NRV 21ª dispone que las
operaciones de reducción de capital, reparto de dividendos y disolución de
sociedades, cuando el negocio en que se materializa la reducción de capital, se
acuerda el pago del dividendo o se cancela la cuota de liquidación del socio o
propietario permanezca en el grupo, se contabilizarán como sigue: <> Este
criterio debe traerse a colación por analogía para resolver la cuestión
planteada por el consultante, en la medida en que en el canje de valores se
identifica la misma identidad de razón. La baja de un elemento patrimonial, una
cartera de acciones que constituyen un negocio, y el reconocimiento de un activo
por un valor superior originándose una variación en el patrimonio neto de la
sociedad transmitente de similar naturaleza a la que se produce en la sociedad
que reduce capital, reparte un dividendo o acuerda la devolución de la cuota de
liquidación entregando un negocio. Por tanto, con carácter general, la variación
de valor que se describe en la consulta se reconocerá en las reservas de la
sociedad aportante. En relación con la segunda pregunta, la NRV 21ª.2.1 señala
que las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos efectos serán
las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos
patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española y que en aquellos casos en
que no exista un valor consolidado, al amparo de cualquiera de los motivos de
dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los valores
existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales
de la sociedad aportante. De acuerdo con lo anterior, en los supuestos de
dispensa, se podrá optar por aplicar los siguientes criterios: a) Considerar los
valores incluidos en las cuentas consolidadas de la dominante última española.
Para hacer uso de este criterio, dichas cuentas deberán formularse y someterse a
auditoría. b) En caso contrario, se tomarán los valores existentes antes de
realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad
aportante, salvo que el importe representativo de su porcentaje de participación
en el patrimonio neto de la sociedad participada fuese superior al precio de
adquisición, en cuyo caso, podrá emplearse el citado importe. En relación con la
tercera pregunta, cabe señalar que la referencia a los valores de los elementos
patrimoniales en las cuentas anuales consolidadas en la fecha en que se realiza
la operación debe entenderse referida a los importes que reflejen la imagen fiel
de los valores consolidados en dicha fecha. En particular, en el caso concreto
planteado por el consultante serían los que deberían lucir en las cuentas
anuales cerradas a 31 de diciembre de 2010, considerando, en su caso, la
correspondiente amortización en base consolidada y las eliminaciones por
operaciones internas hasta la fecha en que se efectúe la aportación. Es decir,
cuando la dominante última española viene formulando cuentas anuales
consolidadas, la norma no requiere que se formulen unas cuentas anuales
consolidadas ad hoc en la fecha en que se produce la transacción, sino que los
importes empleados se soporten en las valoraciones más recientes incluidas en la
información financiera consolidada.
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Fusión entre una sociedad
dominante y su dependiente, cuando la citada vinculación se origina en virtud de
una operación de compraventa, y con carácter previo ambas sociedades están
integradas en un grupo superior.
Consulta:
.
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