Sobre el
tratamiento contable que debe aplicarse en la fusión entre una sociedad
dominante y su dependiente cuando la citada vinculación se origina en virtud de
una operación de compraventa, cuando con carácter previo a la operación ambas
sociedades están integradas en un grupo superior.
Respuesta:
El Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, ha dado una nueva redacción a la
norma de registro y valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del
grupo", apartado 2.2.1, del Plan General de Contabilidad, en vigor para los
ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010, y que en relación con las
operaciones de fusión entre una sociedad dominante y su dependiente señala:
<< (…) cuando la vinculación dominante-dependiente, previa a la fusión, trae
causa de la transmisión entre empresas del grupo de las acciones o
participaciones de la dependiente, sin que esta operación origine un nuevo
subgrupo obligado a consolidar, el método de adquisición se aplicará tomando
como fecha de referencia aquella en que se produce la citada vinculación,
siempre que la contraprestación entregada sea distinta a los instrumentos de
patrimonio de la adquirente.>>
En consecuencia, si se produce una transmisión entre sociedades del grupo de la
participación en otra sociedad del grupo, en virtud de una operación de
compraventa, y la posterior fusión de ambas sociedades, dominante-dependiente,
el coste de la inversión en la sociedad dependiente (absorbida) y el valor
razonable de los activos netos de esta última, a los efectos de aplicar el
método de adquisición, serán los existentes en la fecha en que se realiza la
compraventa.
A tal efecto, para considerar que la vinculación se produce en virtud de una
operación de compraventa el porcentaje de participación adquirido deberá
representar, al menos, el 51% de los derechos de voto.
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Normas para la Formulación de
Cuentas Anuales Consolidadas. Art. 40.2. Combinación de negocios NRV 19ª. Fusión
entre una sociedad dependiente y su dominante inmediata, vinculadas en virtud de
una compraventa, cuando con posterioridad el subgrupo es adquirido por un
tercero.
Consulta:
Sobre el tratamiento contable de una fusión entre una sociedad dependiente y su
dominante inmediata siendo esta relación anterior a la fecha en la que entran en
un grupo superior. La consulta versa sobre la correcta interpretación de la
norma de registro y valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del grupo"
del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2010. En particular, se plantea el caso de un grupo
formado por tres sociedades.
La sociedad B, una sociedad tenedora de acciones y sin actividad propia, compró
la participación del 80% de C a un tercero en 2007. En esta combinación de
negocios surgió un fondo de comercio que figuraba de forma explícita en el
consolidado de B elaborado bajo las Normas para la Formulación de las Cuentas
Anuales Consolidadas (NFCAC) aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre. Posteriormente, en el año 2008, la sociedad A adquirió el 100% de la
sociedad B y durante el ejercicio 2009 el restante 20% de C mediante la
compraventa de la participación minoritaria al tercero. Estas dos adquisiciones
se han contabilizado en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad A del
ejercicio 2009 tomando como referente la doctrina del ICAC incluida en la Nota
publicada en su Boletín número 75, de septiembre de 2008. En junio de 2010, las
sociedades B y C se fusionan. A la vista de esta descripción, se pregunta:
a) Sobre el tratamiento contable de la fusión de las sociedades B y C en el caso
de que la sociedad B tuviese que adquirir a la sociedad A el 20% de su
participación en C entregando activos monetarios.
b) Si la sociedad A tuviera el 100% de B y de C mediante participaciones
directas, en la fusión de estas dos sociedades, sería de aplicación el apartado
2.2.1.b) de la NRV 21ª y se deberían aflorar los valores del "consolidado
superior", es decir, los reconocidos en las cuentas anuales consolidadas de la
sociedad A. La pregunta versa sobre qué valores del "consolidado superior" se
deben incluir, solo los referidos a la sociedad absorbida o también los de la
sociedad absorbente.
Respuesta:
La NRV 21ª, apartado 2.2.1.a), del PGC, dispone: <<En las operaciones entre
empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la
dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los
elementos patrimoniales adquiridos se valorarán por el importe que
correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas
anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las citadas Normas para la
Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.>> Tal y como se afirma en la
exposición de motivos del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, la
reforma del apartado 2 en la NRV 21ª tiene como objetivo sistematizar la
doctrina del ICAC sobre el mantenimiento del valor contable precedente e
incorporar, en su caso, la valoración en términos consolidados en todas aquellas
operaciones en que se produce un desplazamiento de elementos patrimoniales
constitutivos de un negocio entre las sociedades del grupo, entregando como
contraprestación instrumentos de patrimonio propio. La valoración en términos
consolidados de las fusiones entre las "Otras empresas del grupo", aquellas que
no mantienen una relación dominante-dependiente, sino que están participadas por
una dominante común, origina la que podríamos denominar atribución de valores
consolidados a los activos netos de la sociedad absorbida. Por otra parte, el
artículo 40, apartado 2, de las normas para la formulación de las cuentas
anuales consolidadas señala que: <<En los supuestos de participación indirecta,
si la sociedad dominante de un subgrupo formula cuentas anuales consolidadas,
los activos identificables y pasivos asumidos que constituyan un negocio se
valorarán por los valores que tuvieran en las cuentas anuales consolidadas del
grupo o subgrupo mayor en el que se integren los citados elementos
patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española, siempre y cuando la
vinculación dominante-dependiente se haya producido en virtud de una aportación
no dineraria o escisión de los instrumentos de patrimonio de la dependiente
(…)>>
En sintonía con estos antecedentes, la interpretación sistemática de la NRV 21ª
y el artículo 40 de las NFCAC requiere que para los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2010, la referencia a las cuentas anuales consolidadas
del grupo o subgrupo que se efectúa en la NRV 21ª.2.2.1.a) deba entenderse
realizada al grupo o subgrupo mayor radicado en España, al margen de cuál haya
sido la contraprestación empleada por la sociedad dominante para adquirir la
participación en la sociedad dependiente. En consecuencia, la sociedad B
contabilizará los elementos patrimoniales del negocio C por los valores
atribuidos a este negocio en las cuentas consolidadas de la sociedad A. La
adquisición del 20% de la participación en C a la sociedad A entregando activos
monetarios (es decir, efectivo o un derecho de cobro) deberá contabilizarse de
forma similar a una adquisición de socios externos. Por último, el consultante
pregunta sobre el tratamiento contable de la fusión de B y C en el supuesto de
que la estructura del grupo fuese distinta, de tal suerte que la sociedad A
participase al 100% en aquellas. En particular se plantea la duda de si los
valores consolidados que deben reconocerse son los de la sociedad absorbida o
también los de la absorbente. La NRV 21ª.2.2.1 establece los criterios a seguir
para contabilizar los elementos patrimoniales de la sociedad "adquirida" en las
fusiones de una sociedad dominante y su dependiente, y cuando la operación se
produce entre otras empresas (dependiente-dependiente). En ambos casos, la
referencia a la sociedad adquirida debe entenderse realizada a la adquirida
legal. A estos efectos, nótese que en el contexto de la NRV 21ª, las operaciones
societarias reguladas en el apartado 2 no constituyen combinaciones de negocios
porque el control del citado negocio, antes y después de la operación, lo
mantienen las mismas personas físicas o jurídicas. Por ello, a diferencia de lo
que sucede en la NRV 19ª. "Combinaciones de negocios", la referencia a la
sociedad adquirente debe entenderse realizada a la adquirente legal y no a la
económica, circunstancia que en el supuesto de fusión por creación de nueva
sociedad originaría la atribución de los valores "consolidados" a todos los
negocios que participan en la operación. Sin embargo, de lo anterior no se puede
inferir que dicha asignación de valores pueda realizarse también a la sociedad
absorbente en la modalidad de fusión por absorción porque esta interpretación no
se corresponde con la literalidad de la NRV 21ª.2 que solo alude a la sociedad
adquirida, en aras de lograr un equilibrio entre la perspectiva individual del
sujeto contable que informa y el mantenimiento de la valoración a nivel
consolidado cuando se entregan instrumentos de patrimonio propio como
contraprestación. A mayor abundamiento cabe señalar que en los supuestos en los
que la sociedad dependiente absorbe a la dominante, distintos de los regulados
en el artículo 33 de las NFCAC, los criterios a seguir serán los siguientes:
a) Si la sociedad dominante adquiere su inversión en la dependiente a otra
sociedad del grupo entregando instrumentos de patrimonio propio, la sociedad
adquirida será la dominante, sobre la base de la similitud que existe entre la
operación descrita y la fusión de ambas sociedades sin previa vinculación.
b) Si la sociedad dominante adquiere su inversión en la dependiente entregando
cualquier otra contraprestación, los elementos patrimoniales adquiridos serán
los de la sociedad dependiente. En caso contrario, se produciría en esta última
una disminución de las reservas contraria a la ratio legis de la NRV 21ª.
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Fusión entre dos sociedades del
grupo que constituyen un negocio que viene precedida de una aportación no
dineraria de la sociedad dominante de ambas..
Consulta:
Sobre el tratamiento contable de una fusión entre dos sociedades del grupo que
constituyen un negocio, que viene precedida de una aportación no dineraria de la
sociedad dominante.
En particular, se plantea el caso de un grupo formado por una sociedad A que
participa en dos sociedades dependientes B y C en un porcentaje del capital
social inferior al 100%. La sociedad A acuerda, junto con los socios
minoritarios de C, aportar la totalidad de las acciones de C a la sociedad B,
procediéndose a ampliar el capital de esta última por el valor real de las
acciones aportadas. En relación con estos hechos, se pregunta sobre el
tratamiento contable de la posterior fusión entre las sociedades B y C.
Respuesta:
La consulta versa sobre la correcta interpretación de la norma de registro y
valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del grupo" del Plan General de
Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010,
de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de
enero de 2010.
La sociedad B contabilizará la inversión en C de acuerdo con lo dispuesto en la
NRV 21ª.2.1. La sociedad A reconocerá la participación adicional en B por el
mismo importe. Si se produjese alguna diferencia entre la cuantía de la
ampliación de capital que realiza B y el valor por el que tiene que contabilizar
las acciones recibidas, la diferencia se reconocerá en una cuenta de reservas.
En la posterior fusión entre ambas sociedades, habrá que considerar el criterio
recogido en el artículo 40.2 de las Normas para la Formulación de las Cuentas
Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre, y la analogía que existe entre la operación descrita y la fusión de
las citadas sociedades sin que previamente se hubiera producido la aportación no
dineraria. De acuerdo con estos antecedentes, la fusión entre B y C se
contabilizará como sigue:
a) La sociedad B (dominante) absorbe a la sociedad C (dependiente). Los
elementos patrimoniales de la sociedad C se reconocerán por los valores
existentes en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad A. Los elementos
patrimoniales de la sociedad B mantendrán su valor en libros.
b) La sociedad C (dependiente) absorbe a la sociedad B (dominante). Los
elementos patrimoniales de la sociedad B se reconocerán por los valores
existentes en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad A. Los elementos
patrimoniales de la sociedad C mantendrán su valor en libros.
Por el contrario, si la sociedad A no formulase cuentas anuales consolidadas los
elementos patrimoniales de C o de B, independientemente de cuál sea el sentido
de la operación (es decir, al margen de que B absorba a C o de que sea C quien
absorba a B), se contabilizarían por su valor en cuentas individuales.
Fusión y escisión de elementos patrimoniales que no constituyen un negocio.
Consulta:
Sobre el tratamiento contable de las operaciones de fusión y escisión de
elementos patrimoniales que no constituyen un negocio. En particular, se
formulan las siguientes preguntas. 1. Cuál es el adecuado tratamiento contable
de las operaciones de escisión, reducción de capital y dividendos en especie en
forma de activos no monetarios que no constituyen un negocio. 2. Qué criterios
son aplicables en las operaciones de fusión entre empresas del grupo cuando los
elementos patrimoniales que se transmiten no constituyen un negocio.
Respuesta:
1.- Transacciones de escisión, reducción de capital y dividendos en especie. La
reducción de capital en la sociedad "transmitente" deberá contabilizarse en
sintonía con el criterio publicado en la consulta 2 del BOICAC nº 55, de
septiembre de 2003, que este Instituto considera vigente en el nuevo marco
contable, Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre. En particular, la respuesta a la citada consulta
señala que:<< (…) se deberá cargar la partida de capital suscrito por el importe
del valor nominal de las participaciones sociales afectadas por la reducción, y
la diferencia, positiva o negativa, entre el nominal de las acciones más las
reservas que le correspondan y el valor por el que se ha pactado el reembolso,
que será una deuda con el socio, se imputa a una partida de reservas. (…)
Adicionalmente, si el pago de la citada deuda se efectúa mediante la entrega de
activos no monetarios, podrá producirse, en su caso, el correspondiente
resultado.>> La sociedad receptora contabilizará la operación de acuerdo con el
criterio recogido en la consulta 2 publicada en el BOICAC nº 40, de diciembre de
1999, con las precisiones que a continuación se indican: <> Considerando que el
objetivo del criterio es identificar el coste que se recupera, las referencias
al valor teórico y a las plusvalías existentes en la fecha de adquisición se
siguen considerando válidas; si bien, en la actualidad, el valor teórico deberá
calcularse por referencia al patrimonio neto de la empresa. La cita al criterio
aplicable en las operaciones de permuta también se considera vigente pero
adaptada al nuevo tratamiento que el PGC establece para estas operaciones,
diferenciando entre permutas comerciales y no comerciales. Del mismo modo,
deberá considerarse, en su caso, la doctrina incluida en la consulta 6 del
BOICAC nº 74, de junio de 2008, presumiéndose como no comercial la permuta
cuando la sociedad receptora participe en la práctica totalidad del capital de
la sociedad transmitente. Las operaciones de escisión, en la medida en que
pongan de manifiesto una reducción de capital en la sociedad escindida deberán
tratarse en sintonía con lo indicado para esta última operación, tanto en el
socio como en la sociedad que reduce capital. En relación con el reparto de
dividendos, la sociedad que distribuye el resultado contabilizará la operación
de acuerdo con el criterio publicado en la consulta 3 del BOICAC nº 32, de
diciembre de 1997: << (…) desde un punto de vista de racionalidad económica debe
ser equivalente en su conjunto el pago de dividendos a través de la entrega de
un activo con el importe monetario que le corresponda, si bien deberá tenerse en
cuenta el posible resultado que se pueda poner de manifiesto en relación con la
diferencia entre el dividendo aprobado y el valor contable por el que figure en
la empresa el activo objeto de entrega. En este sentido, si el valor contable
por el que están recogidos los activos fuese distinto que el importe del
dividendo acordado, en general por ser este último superior al registrado, se
obtendrá un resultado positivo por la diferencia. En caso contrario, con
carácter general debería estar dotada la corrección valorativa correspondiente;
si no fuera así, originará una pérdida que quedaría recogida como un resultado
negativo.>> La sociedad que recibe el dividendo aplicará el criterio general
regulado en la NRV 9ª.2.8:<> 2.- Fusiones entre empresas del grupo. Las
operaciones de fusión entre empresas del grupo en las que los elementos
patrimoniales adquiridos no constituyen un negocio deben contabilizarse
aplicando las reglas generales reproducidas en la presente respuesta y la
doctrina del ICAC sobre las aportaciones no dinerarias, en función de que la
contraprestación entregada consista en instrumentos de patrimonio propio (véase
lo indicado para la sociedad que recibe la aportación no dineraria en la
consulta 9 del BOICAC nº 84, de diciembre de 2010) o pueda identificarse
parcialmente como una operación de permuta cuando la sociedad adquirente
participe en la transmitente (véase lo indicado para la sociedad receptora en
las reducciones de capital).
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Escisión de negocios.
Consulta:
Sobre el tratamiento contable de las escisiones de negocios desde el punto de
vista de la sociedad que participa en la sociedad escindida.
Respuesta:
La consulta versa sobre la correcta interpretación de la norma de registro y
valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del grupo" del Plan General de
Contabilidad, en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17
de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de
2010.
Las operaciones de escisión, en la medida en que pongan de manifiesto una
reducción de capital en la sociedad escindida deberán tratarse en sintonía con
lo indicado para estas operaciones, tanto en el socio como en la sociedad que
reduce capital.
En consecuencia, para otorgarle un adecuado tratamiento contable a la cuestión
planteada será preciso traer a colación la doctrina de este Instituto sobre las
operaciones de reducción de capital.
De acuerdo con esta doctrina, la sociedad que participa en la sociedad escindida
contabilizará la operación en sintonía con el criterio recogido en la consulta 2
publicada en el BOICAC nº 40, de diciembre de 1999, con las precisiones que a
continuación se indican:
<<Cuando se produzca una reducción de capital con devolución de aportaciones,
independientemente de si se reduce el valor nominal de las acciones o si se
amortiza parte de ellas, este Instituto entiende que se produce una desinversión
al recuperarse parcial o totalmente el coste de la inversión efectuada y, por lo
tanto, se deberá disminuir el precio de adquisición de los respectivos valores.
Para identificar en el inversor el coste de las acciones correspondientes a la
reducción de capital, se deberá aplicar a la inversión la misma proporción que
represente la reducción de fondos propios respecto al valor teórico contable de
las acciones antes de la reducción, corregido en el importe de las plusvalías
tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en dicho
momento; en su caso, se reducirá proporcionalmente el importe de las
correcciones valorativas contabilizadas.
Si la devolución es monetaria, el resultado será la diferencia entre el importe
percibido o a percibir y el valor contable de las participaciones. En el caso de
que la devolución se materializase en algún elemento patrimonial o grupo de
elementos patrimoniales distintos de la tesorería, cualquiera que fuese su
naturaleza, sería aplicable, con carácter general, el tratamiento contable de
las permutas recogido en la Resolución de este Instituto, de 30 de julio de
1991, por la que dictan normas de valoración del inmovilizado material.>>
Considerando que el objetivo del criterio es identificar el coste que se
recupera, las referencias al valor teórico y a las plusvalías existentes en la
fecha de adquisición se siguen considerando válidas; si bien, en la actualidad,
el valor teórico deberá calcularse por referencia al patrimonio neto de la
empresa. La cita al criterio aplicable en las operaciones de permuta también se
considera vigente pero adaptada al nuevo tratamiento que el PGC establece para
estas operaciones, diferenciando entre permutas comerciales y no comerciales.
Del mismo modo, deberá considerarse, en su caso, la doctrina incluida en la
consulta 6 del BOICAC nº 74, de junio de 2008, presumiéndose como no comercial
la permuta cuando la sociedad receptora participe en la práctica totalidad del
capital de la sociedad transmitente.
La diferencia entre el valor por el que se debe reconocer la participación en la
sociedad beneficiaria y el valor en libros que se da de baja se contabilizará en
una partida de reservas.
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Normas para la Formulación de
Cuentas Anuales Consolidadas. Art. 40.2. Combinación de negocios NRV 19ª. Fusión
entre una sociedad dependiente y su dominante inmediata, vinculadas en virtud de
una compraventa, cuando con posterioridad el subgrupo es adquirido por un
tercero.
Consulta:
Sobre el tratamiento contable de una fusión entre una sociedad dependiente y su
dominante inmediata siendo esta relación anterior a la fecha en la que entran en
un grupo superior. La consulta versa sobre la correcta interpretación de la
norma de registro y valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del grupo"
del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2010. En particular, se plantea el caso de un grupo
formado por tres sociedades.
La sociedad B, una sociedad tenedora de acciones y sin actividad propia, compró
la participación del 80% de C a un tercero en 2007. En esta combinación de
negocios surgió un fondo de comercio que figuraba de forma explícita en el
consolidado de B elaborado bajo las Normas para la Formulación de las Cuentas
Anuales Consolidadas (NFCAC) aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre. Posteriormente, en el año 2008, la sociedad A adquirió el 100% de la
sociedad B y durante el ejercicio 2009 el restante 20% de C mediante la
compraventa de la participación minoritaria al tercero. Estas dos adquisiciones
se han contabilizado en las cuentas anuales consolidadas de la sociedad A del
ejercicio 2009 tomando como referente la doctrina del ICAC incluida en la Nota
publicada en su Boletín número 75, de septiembre de 2008. En junio de 2010, las
sociedades B y C se fusionan. A la vista de esta descripción, se pregunta:
a) Sobre el tratamiento contable de la fusión de las sociedades B y C en el caso
de que la sociedad B tuviese que adquirir a la sociedad A el 20% de su
participación en C entregando activos monetarios.
b) Si la sociedad A tuviera el 100% de B y de C mediante participaciones
directas, en la fusión de estas dos sociedades, sería de aplicación el apartado
2.2.1.b) de la NRV 21ª y se deberían aflorar los valores del "consolidado
superior", es decir, los reconocidos en las cuentas anuales consolidadas de la
sociedad A. La pregunta versa sobre qué valores del "consolidado superior" se
deben incluir, solo los referidos a la sociedad absorbida o también los de la
sociedad absorbente.
Respuesta:
La NRV 21ª, apartado 2.2.1.a), del PGC, dispone: <<En las operaciones entre
empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la
dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los
elementos patrimoniales adquiridos se valorarán por el importe que
correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas
anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las citadas Normas para la
Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.>> Tal y como se afirma en la
exposición de motivos del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, la
reforma del apartado 2 en la NRV 21ª tiene como objetivo sistematizar la
doctrina del ICAC sobre el mantenimiento del valor contable precedente e
incorporar, en su caso, la valoración en términos consolidados en todas aquellas
operaciones en que se produce un desplazamiento de elementos patrimoniales
constitutivos de un negocio entre las sociedades del grupo, entregando como
contraprestación instrumentos de patrimonio propio. La valoración en términos
consolidados de las fusiones entre las "Otras empresas del grupo", aquellas que
no mantienen una relación dominante-dependiente, sino que están participadas por
una dominante común, origina la que podríamos denominar atribución de valores
consolidados a los activos netos de la sociedad absorbida. Por otra parte, el
artículo 40, apartado 2, de las normas para la formulación de las cuentas
anuales consolidadas señala que: <<En los supuestos de participación indirecta,
si la sociedad dominante de un subgrupo formula cuentas anuales consolidadas,
los activos identificables y pasivos asumidos que constituyan un negocio se
valorarán por los valores que tuvieran en las cuentas anuales consolidadas del
grupo o subgrupo mayor en el que se integren los citados elementos
patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española, siempre y cuando la
vinculación dominante-dependiente se haya producido en virtud de una aportación
no dineraria o escisión de los instrumentos de patrimonio de la dependiente
(…)>>
En sintonía con estos antecedentes, la interpretación sistemática de la NRV 21ª
y el artículo 40 de las NFCAC requiere que para los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2010, la referencia a las cuentas anuales consolidadas
del grupo o subgrupo que se efectúa en la NRV 21ª.2.2.1.a) deba entenderse
realizada al grupo o subgrupo mayor radicado en España, al margen de cuál haya
sido la contraprestación empleada por la sociedad dominante para adquirir la
participación en la sociedad dependiente. En consecuencia, la sociedad B
contabilizará los elementos patrimoniales del negocio C por los valores
atribuidos a este negocio en las cuentas consolidadas de la sociedad A. La
adquisición del 20% de la participación en C a la sociedad A entregando activos
monetarios (es decir, efectivo o un derecho de cobro) deberá contabilizarse de
forma similar a una adquisición de socios externos. Por último, el consultante
pregunta sobre el tratamiento contable de la fusión de B y C en el supuesto de
que la estructura del grupo fuese distinta, de tal suerte que la sociedad A
participase al 100% en aquellas. En particular se plantea la duda de si los
valores consolidados que deben reconocerse son los de la sociedad absorbida o
también los de la absorbente. La NRV 21ª.2.2.1 establece los criterios a seguir
para contabilizar los elementos patrimoniales de la sociedad "adquirida" en las
fusiones de una sociedad dominante y su dependiente, y cuando la operación se
produce entre otras empresas (dependiente-dependiente). En ambos casos, la
referencia a la sociedad adquirida debe entenderse realizada a la adquirida
legal. A estos efectos, nótese que en el contexto de la NRV 21ª, las operaciones
societarias reguladas en el apartado 2 no constituyen combinaciones de negocios
porque el control del citado negocio, antes y después de la operación, lo
mantienen las mismas personas físicas o jurídicas. Por ello, a diferencia de lo
que sucede en la NRV 19ª. "Combinaciones de negocios", la referencia a la
sociedad adquirente debe entenderse realizada a la adquirente legal y no a la
económica, circunstancia que en el supuesto de fusión por creación de nueva
sociedad originaría la atribución de los valores "consolidados" a todos los
negocios que participan en la operación. Sin embargo, de lo anterior no se puede
inferir que dicha asignación de valores pueda realizarse también a la sociedad
absorbente en la modalidad de fusión por absorción porque esta interpretación no
se corresponde con la literalidad de la NRV 21ª.2 que solo alude a la sociedad
adquirida, en aras de lograr un equilibrio entre la perspectiva individual del
sujeto contable que informa y el mantenimiento de la valoración a nivel
consolidado cuando se entregan instrumentos de patrimonio propio como
contraprestación. A mayor abundamiento cabe señalar que en los supuestos en los
que la sociedad dependiente absorbe a la dominante, distintos de los regulados
en el artículo 33 de las NFCAC, los criterios a seguir serán los siguientes:
a) Si la sociedad dominante adquiere su inversión en la dependiente a otra
sociedad del grupo entregando instrumentos de patrimonio propio, la sociedad
adquirida será la dominante, sobre la base de la similitud que existe entre la
operación descrita y la fusión de ambas sociedades sin previa vinculación.
b) Si la sociedad dominante adquiere su inversión en la dependiente entregando
cualquier otra contraprestación, los elementos patrimoniales adquiridos serán
los de la sociedad dependiente. En caso contrario, se produciría en esta última
una disminución de las reservas contraria a la ratio legis de la NRV 21ª.
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Fecha de efectos contables en una
ecisión cuando la beneficiaria es una sociedad de nueva creación.
Consulta:
Sobre el criterio de registro de los efectos contables de una escisión en la que
la beneficiaria es una sociedad de nueva creación.
En el escrito de consulta se recogen los siguientes antecedentes. Una sociedad X
propietaria desde hace años de una sociedad A inactiva y de otra B, cuya
actividad se reparte en tres negocios decide segregar dos de ellos, para lo
cual, en el mes de junio de 2010 la sociedad X constituye la sociedad C y
acuerda la escisión parcial de la sociedad B. Un negocio se adquiere por la
sociedad C y el otro por la sociedad A. En particular, se pregunta el criterio
contable a seguir para identificar la fecha de efectos contables en estos casos.
1. La beneficiaria de la escisión es la sociedad A.
2. La beneficiaria de la escisión es la sociedad C.
3. En particular se pregunta si en la cuenta de pérdidas y ganancias de la
sociedad X debe lucir al cierre del ejercicio algún gasto o ingreso de los
negocios escindidos.
4. La beneficiaria es la sociedad C pero junto a la escisión se produce la
aportación dineraria de un tercero ajeno al grupo que obtiene una participación
minoritaria en el capital social de C y, en consecuencia, en los resultados del
ejercicio.
5. Por último se plantea la duda sobre el criterio a seguir en el supuesto de
que la adquisición del negocio por C se hiciera a través de una aportación no
dineraria.
Respuesta:.
.
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